El indulto a los independentistas

Jaime Concheiro del Río
Jaime Concheiro del Río LÍNEA ABIERTA

OPINIÓN

Susanna Sáez

30 ene 2021 . Actualizado a las 05:00 h.

En las últimas semanas se está hablando reiteradamente de un posible indulto a los separatistas catalanes condenados por los delitos de sedición y malversación. Son muchas las voces que se alzan tanto a favor como en contra de ese indulto.

Es necesario precisar que la figura del indulto es una prerrogativa real y que en la actualidad son aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia, para después ser firmados por el rey con el refrendo del citado ministerio.

Un presupuesto extraordinariamente decisivo para la concesión del indulto, a tenor de lo que dispone el artículo 25 de la Ley del Indulto (1870), las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, es la constatación de pruebas o indicios que acrediten el arrepentimiento del penado. Tal arrepentimiento puede demostrarse mediante diferentes conductas: desde la aceptación incondicional de la responsabilidad y el rechazo hacia el delito cometido, o la renuncia expresa al empleo de vías ilegales para la consecución de sus objetivos políticos, hasta la constatación del decidido propósito de no reincidir. Tales indicios no parecen apreciarse en el caso de los independentistas.

En el año 2013 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (20 de febrero y 20 de noviembre) anulando sendos decretos de indulto, lo que sin duda constituye un acontecimiento de excepcional importancia y un importante paso hacia adelante en la lucha permanente contra la arbitrariedad del poder que constituye la razón de ser y la esencia del derecho público.

La sentencia del TS de 20 de noviembre de 2013 sostiene que «pese al carácter discrecional del acto de concesión o denegación de indulto (…) no puede exigirse, por no tratarse de un acto administrativo al acuerdo de concesión o denegación del indulto una motivación en sentido técnico que requiere la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública, pero no es menos cierto que por la misma Ley del Indulto se exige que del acuerdo del indulto se desprendan las razones de justicia, equidad o utilidad pública a las que, de forma expresa se refiere su artículo 11». Por tanto, se insiste, «se nos presenta como exigible un proceso lógico que no puede resultar arbitrario y del que ha de desprenderse que las expresadas razones no son una construcción en el vacío».

Las razones de «justicia, equidad y utilidad pública» que la Ley de Indulto obliga insistentemente a considerar pueden ser muy variadas y éstas puede y debe comprobarlas el juez, porque de lo que se trata es de descartar la arbitrariedad, el puro capricho, que es lo que precepto constitucional citado proscribe categóricamente.

La doctrina establecida por la sentencia de 20 de noviembre de 2013 es un auténtico caso ejemplificador, que marca el final de una época y el principio de otra nueva que esperemos llegue a consolidarse definitivamente.

Por todo lo expuesto no sería aceptable, ni jurídica, ni socialmente, la concesión tal indulto. No obstante, en el caso de que el Gobierno optase por su concesión, este acto podría ser enjuiciado y anulado por el Tribunal Supremo.